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Ley Federal Sobre Monumentos Y Zonas Arqueológicos, Artísticos E Históricos
Resumen de la ley
La Ley Federal Sobre Monumentos Y Zonas Arqueológicos, Artísticos E Históricos protege, conserva, restaura, recupera, registra y regula monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como zonas de monumentos. Establece competencias de la Secretaría de Cultura, el INAH y el INBAL, procedimientos de declaratoria, permisos para obras, exportación, reproducción, exploración y registro público. También prevé infracciones, delitos, prisión, multas, suspensión de obras, demolición, restauración y recursos administrativos.
Lo esencial
Qué regula
- Investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de monumentos.
- Declaratorias de monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas.
- Registro Público de Monumentos y Zonas.
- Conservación y restauración por propietarios y autoridades.
- Permisos para obras, excavaciones, restauración, exportación, transporte, exhibición y reproducción.
- Propiedad nacional de monumentos arqueológicos.
- Competencia del INAH, INBAL y Secretaría de Cultura.
- Zonas de monumentos y restricciones en su interior o entorno.
- Delitos, multas, reincidencia, habitualidad y recurso de revisión.
A quién aplica
- Propietarios y poseedores de bienes muebles o inmuebles declarados monumentos.
- Comerciantes en monumentos y bienes históricos o artísticos.
- Personas que realizan obras colindantes, restauración, excavación, demolición o construcción.
- Investigadores, instituciones científicas y personas autorizadas para trabajos arqueológicos.
- Notarios que intervienen en actos traslativos de dominio.
- Autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México.
- Secretaría de Cultura.
- Instituto Nacional de Antropología e Historia.
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
- Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos.
Materias principales
- Patrimonio cultural de la Nación.
- Monumentos arqueológicos.
- Monumentos artísticos.
- Monumentos históricos.
- Zonas de monumentos.
- Declaratorias y medidas precautorias.
- Registros públicos especializados.
- Conservación, restauración y autorización de obras.
- Exportación, reproducción y transporte.
- Sanciones penales y administrativas.
Derechos principales
- Derecho de las personas promoventes a solicitar declaratorias de monumentos o zonas.
- Derecho de audiencia en procedimientos de declaratoria e inscripción.
- Derecho de propietarios a recibir asesoría profesional para conservación y restauración.
- Derecho de propietarios de inmuebles conservados o restaurados a solicitar exención de impuesto predial conforme dictamen técnico.
- Derecho a impugnar ciertas resoluciones mediante recurso previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- Derecho de titulares a que se respeten derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, cumpliendo obligaciones aplicables.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- Propietarios de inmuebles declarados monumentos deben conservarlos y restaurarlos con autorización del Instituto.
- Propietarios colindantes deben obtener permiso para obras que puedan afectar monumentos.
- Comerciantes en monumentos y bienes históricos o artísticos deben registrarse ante el Instituto competente.
- Quien encuentre bienes arqueológicos debe avisar a la autoridad civil más cercana.
- Notarios deben mencionar declaratorias y avisar operaciones al Instituto competente.
- Partes en actos traslativos de dominio de bienes muebles monumento deben avisar al Instituto.
- Obras públicas federales y de la Ciudad de México deben usar servicios de antropólogos titulados para rescates arqueológicos bajo dirección del INAH.
- Toda exploración arqueológica requiere autorización del INAH.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Solicitud de declaratoria de monumento o zona.
- Procedimiento de declaratoria de oficio o a petición de parte.
- Medidas precautorias para preservar bienes durante el procedimiento.
- Permiso para restauración, conservación, excavación, cimentación, demolición o construcción.
- Registro de monumentos y zonas.
- Oposición a inscripción de oficio.
- Certificación de autenticidad.
- Aviso notarial o de partes por actos traslativos de dominio.
- Permiso para exportación de monumentos históricos o artísticos particulares.
- Permiso para reproducción comercial.
- Autorización para exploración arqueológica.
- Recurso de revisión contra multas o resoluciones impugnables.
Sanciones o consecuencias
- Obras sin autorización pueden suspenderse y dar lugar a demolición, restauración o reconstrucción por cuenta del interesado.
- El INAH puede suspender trabajos arqueológicos sin autorización, ocupar el lugar, revocar autorización y aplicar sanciones.
- Exploración arqueológica no autorizada puede sancionarse con prisión de tres a diez años y multa.
- Disposición indebida de monumentos arqueológicos por cargo o autorización del INAH puede sancionarse con prisión y multa.
- Comercializar, transportar, exhibir o reproducir monumentos arqueológicos sin permiso e inscripción puede sancionarse con prisión y multa.
- Tener ilegalmente monumento arqueológico o histórico mueble en ciertos supuestos puede sancionarse con prisión y multa.
- Apoderarse o dañar monumentos arqueológicos, artísticos o históricos puede sancionarse con prisión y multa.
- Sacar o intentar sacar del país un monumento sin permiso puede sancionarse con prisión de cinco a doce años y multa.
- Reincidencia y habitualidad aumentan sanciones.
- Infracciones no previstas en el capítulo penal pueden sancionarse con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Definiciones importantes
| Concepto | Significado en la ley |
|---|---|
| Monumentos arqueológicos | Bienes muebles e inmuebles producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica, incluidos restos relacionados. |
| Monumentos artísticos | Bienes muebles e inmuebles con valor estético relevante. |
| Monumentos históricos | Bienes vinculados con la historia de la Nación desde la cultura hispánica, por declaratoria o por ley. |
| Zona de monumentos arqueológicos | Área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles o donde se presume su existencia. |
| Zona de monumentos artísticos | Área con varios monumentos artísticos asociados cuyo conjunto reviste valor estético relevante. |
| Zona de monumentos históricos | Área con monumentos históricos relacionados con sucesos nacionales o hechos relevantes para el país. |
| Instituto competente | INAH para arqueológicos e históricos; INBAL para artísticos. |
| Declaratoria | Acto que determina oficialmente que un bien o zona es monumento o zona de monumentos. |
| Vestigios subacuáticos | Rastros culturales, históricos o arqueológicos localizados en zona marina mexicana. |
| Registro Público | Registro especializado de monumentos y zonas arqueológicos, históricos o artísticos. |
Explora a detalle
Artículos clave
| Artículo | Por qué importa |
|---|---|
| 2 | Declara de utilidad pública la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación. |
| 3 | Enumera autoridades responsables de aplicar la ley. |
| 5 a 5 Ter | Regula declaratorias y su procedimiento. |
| 6 | Impone obligaciones de conservación, restauración y permisos a propietarios. |
| 12 | Prevé suspensión, demolición, restauración y responsabilidad por obras sin autorización. |
| 16 | Regula exportación y prohíbe exportar monumentos arqueológicos salvo excepciones. |
| 21 a 23 | Crea registros y regula inscripción y oposición. |
| 27 y 28 | Declara propiedad nacional de monumentos arqueológicos y los define. |
| 33 a 34 Bis | Define monumentos artísticos y declaratoria provisional por riesgo irreparable. |
| 35 y 36 | Define monumentos históricos y los bienes históricos por determinación legal. |
| 44 a 46 | Delimita competencias del INAH, INBAL y Secretaría de Cultura. |
| 47 a 55 | Contiene delitos, multas, reincidencia e impugnación. |
Mapa de temas
| Tema | Artículos relacionados | Para qué sirve |
|---|---|---|
| Objeto y autoridades | 1 a 4 | Ubicar interés público y autoridades aplicadoras. |
| Declaratorias | 5 a 5 Quáter | Revisar solicitud, procedimiento, plazos, medidas precautorias y recurso. |
| Conservación y obras | 6 a 14 | Consultar obligaciones de propietarios, permisos, suspensión, demolición y restauración. |
| Comercio, exportación y reproducción | 15 a 18 | Ver registros, permisos y rescate arqueológico en obras públicas. |
| Registro | 21 a 26 | Entender inscripción, oposición, autenticidad y avisos notariales. |
| Monumentos | 27 a 36 | Distinguir arqueológicos, paleontológicos, subacuáticos, artísticos e históricos. |
| Zonas | 37 a 43 | Revisar declaratorias y autorización de obras en zonas de monumentos. |
| Competencia | 44 a 46 | Saber cuándo interviene INAH, INBAL o Secretaría de Cultura. |
| Sanciones | 47 a 55 | Consultar delitos, multas, reincidencia e impugnación. |
Plazos importantes
- En declaratorias a petición de parte, el Instituto debe prevenir omisiones dentro de diez días hábiles y el promovente tiene cinco días hábiles para subsanar.
- Las publicaciones del acuerdo de inicio de declaratoria de zonas deben hacerse por tres días consecutivos dentro de diez días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo.
- Las personas interesadas tienen quince días hábiles desde notificación o última publicación para manifestar lo que a su derecho convenga.
- El titular del Instituto competente debe enviar expediente y opinión al Secretario de Cultura dentro de treinta días hábiles.
- La Secretaría de Cultura tiene ciento veinte días hábiles para emitir declaratoria o resolución en contrario cuando le corresponda.
- Si corresponde al Presidente, la Secretaría remite expediente dentro de noventa días hábiles y el Presidente resuelve dentro de ciento veinte días hábiles.
- La declaratoria de inmueble monumento debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en quince días desde su publicación.
- La oposición a inscripción de oficio puede presentarse dentro de quince días desde la notificación y el Instituto resuelve dentro de treinta días.
- Notarios deben avisar al Instituto sobre actos traslativos de dominio de inmuebles monumento en treinta días.
- Las partes deben avisar actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados monumentos dentro de treinta días.
- La autoridad civil que reciba aviso de hallazgo arqueológico debe informar al INAH dentro de veinticuatro horas.
- La declaratoria provisional de monumento artístico produce efectos por noventa días naturales y las objeciones pueden presentarse dentro de quince días.
Preguntas frecuentes
¿Qué bienes protege esta ley?
Protege monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como zonas de monumentos. También cubre vestigios paleontológicos y ciertos bienes culturales subacuáticos cuando cumplen los supuestos legales.
¿Quién decide si un bien es monumento?
Puede determinarlo la propia ley o una declaratoria expedida por la Presidencia de la República o la Secretaría de Cultura, según el caso. El procedimiento se tramita ante el Instituto competente y puede iniciarse de oficio o a petición de parte.
¿Puedo hacer obra en un inmueble declarado monumento?
Solo con autorización o permiso del Instituto competente. Si la obra se hace sin autorización o viola la otorgada, puede suspenderse y ordenarse demolición, restauración o reconstrucción por cuenta del interesado.
¿Qué debo hacer si encuentro un bien arqueológico?
La ley ordena avisar a la autoridad civil más cercana. Esa autoridad debe expedir constancia e informar al INAH dentro de veinticuatro horas para que determine lo procedente.
¿La ley prevé delitos?
Sí. Prevé delitos por exploración no autorizada, disposición indebida, comercio, transporte, posesión ilegal, apoderamiento, daño o salida del país de monumentos, con penas de prisión y multas.
LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público.
Artículo 2o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
La Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.
Párrafo reformado DOF
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos regionales.
Artículo 3o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
- I- El Presidente de la República;
- II- El Secretario de Cultura;
Fracción reformada DOF
- III- El Secretario del Patrimonio Nacional;
- IV- El Instituto Nacional de Antropología e Historia;
- V- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y
- VI- Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.
Artículo 4o.- Las autoridades de las entidades federativas y los municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 5o.- Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.
El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Cultura, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el .
Párrafo reformado DOF ,
ARTICULO 5o. BIS.- En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y reunir los siguientes requisitos:
- El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal;
- Domicilio para recibir notificaciones;
- Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;
- La información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria;
- Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, y
- Los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.
Artículo adicionado DOF
ARTICULO 5o. TER.- La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente procedimiento:
- Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.
Párrafo reformado DOF
Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.
- El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.
Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el Instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.
- Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.
- Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Cultura el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.
Fracción reformada DOF
- Recibido el expediente por el Secretario de Cultura, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
Fracción reformada DOF
- Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- Durante la tramitación del procedimiento, la persona titular de la Presidencia de la República o de la Secretaría de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Fracción reformada DOF ,
Artículo adicionado DOF
Artículo 5o. QUÁTER.- En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley, diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se otorgará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF
Artículo 6o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.
Artículo 7o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Párrafo reformado DOF ,
Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo.
Artículo 8o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho instituto.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 9o.- El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos.
Artículo 10.- El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras.
Artículo 11.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento.
Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de las entidades federativas la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 12.- Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción.
La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras.
Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6o.
Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo 10.
En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución.
Artículo 14.- El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 15.- Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta Ley, deberán registrarse en el Instituto competente, llenando los requisitos que marca el Reglamento respectivo.
Artículo 16.- Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Se prohibe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernos o Institutos Científicos extranjeros, por acuerdo del Presidente de la República.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero.
Artículo 17.- Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, se requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18.- El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno de la Ciudad de México, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes a este Instituto.
Párrafo reformado DOF ,
Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los fondos propios de los institutos respectivos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que dichos Institutos tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo primero
Artículo 19.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
- I- Los tratados internacionales y las leyes federales; y
- II- Los códigos civil y penal vigentes.
Fracción reformada DOF ,
Artículo 20.- Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo reformado DOF ,
CAPITULO II
Del Registro
Artículo 21.- Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas.
Artículo 22.- Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, entidades federativas, Municipios y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el Registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.
Párrafo reformado DOF
La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF
Artículo 23.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta, en el "Diario Oficial" de la Federación.
El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición.
Artículo 24.- La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 25.- Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operación es monumento.
Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la hubiere y darán aviso al Instituto competente de la operación celebrada en un plazo de treinta días.
Artículo 26.- Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los treinta días siguientes, al Instituto que corresponda.
CAPITULO III
De los Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Artículo 27.- Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles.
Artículo 28.- Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.
Artículo 28 bis.- Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la República.
Artículo adicionado DOF
Artículo 28 ter.- Las disposiciones sobre preservación e investigación en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos serán aplicables a los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, localizados en la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos. Su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.
Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de Estados extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional.
Artículo 29.- Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda.
Artículo 30.- Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral, previa autorización.
Artículo 31.- En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Antropología e Historia señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.
Artículo 32.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 33.- Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.
Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.
Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos.
Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.
La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.
La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado.
Artículo reformado DOF
Artículo 34.- Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá por objeto dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos.
La opinión de la comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias.
Párrafo reformado DOF
La Comisión se integrará por:
- El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la presidirá.
- Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Inciso reformado DOF
- Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México.
- Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
Artículo reformado DOF
Artículo 34 bis.- Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 34 podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma Ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.
Párrafo reformado DOF
Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Cultura para que ésta resuelva.
Párrafo reformado DOF
Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se dictará, en su caso, un acuerdo de inicio de Procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5o. Ter de la presente Ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.
Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
- I- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
- II- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.
Fracción reformada DOF
- III- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
- IV- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.
CAPITULO IV
De las Zonas de Monumentos
Artículo 37.- El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 21 y publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo 38.- Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 39.- Zona de monumentos arqueológicos es el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia.
Artículo 40.- Zona de monumentos artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevante.
Artículo 41.- Zona de monumentos históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país.
Artículo 42.- En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento.
Artículo 43.- En las zonas de monumentos, los Institutos competentes autorizarán previamente la realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I.
CAPITULO V
De la Competencia.
Artículo 44.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos.
Artículo 45.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos.
Artículo 46.- En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Cultura resolverá a cual corresponde el despacho del mismo.
Párrafo reformado DOF
Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico de un bien tiene prioridad sobre el carácter histórico, y éste a su vez sobre el carácter artístico.
CAPITULO VI
De las Sanciones.
Artículo 47.- Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y de mil a tres mil días multa.
Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.
Artículo reformado DOF
Artículo 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a cinco mil días multa.
Si los delitos previstos en esta Ley los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo reformado DOF
Artículo 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.
Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.
Artículo reformado DOF
Artículo 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de tres a nueve años y de dos mil a tres mil días multa.
Artículo reformado DOF
Artículo 51.- Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.
Artículo reformado DOF
Artículo 52.- Al que por cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.
Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal.
Artículo reformado DOF
Artículo 53.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de tres mil a cinco mil días multa.
Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.
Artículo reformado DOF
Artículo 53 bis.- Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los bienes de que se trate serán incautados y quedarán a disposición de las autoridades del país de origen.
Artículo adicionado DOF
Artículo 54.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.
Para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal.
Párrafo reformado DOF ,
Los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados delincuentes habituales para los efectos de esta Ley.
La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.
Artículo 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado DOF
TRANSITORIOS
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo segundo.- Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 23 de diciembre de 1968, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 16 de diciembre de 1970 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo tercero.- Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de leyes anteriores, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos.
Artículo cuarto.- Se respetan los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, debiendo los titulares cumplir con las obligaciones que las mismas les imponen.
México, D. F., a 28 de abril de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz, S. P.- Raymundo Flores Bernal, D. S.- Vicente Juárez Carro, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahúja.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.